Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 196/26
Auto18 de febrero de 2026

Sentencia A. 196/26

Corte Constitucional·18 de febrero de 2026·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A196-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-196/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 196 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17076

 

Demandante: Andrés Alberto Buitrago Alzate

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto de 14 de enero de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 11 o 18 de la Ley 1757 de 2015, “[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, y 33 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

                                         

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

                                                                  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

                  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.              El 14 de noviembre de 2025[1], Andrés Alberto Buitrago Alzate presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 11 o 18[2] de la Ley 1757 de 2015, “[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” y 33 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Los textos acusados son los siguientes:

 

Ley 1757 de 2015

(julio 6)

 

[…]

 

Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

[…]

 

Artículo 11. Entrega de los formularios y estados contables a la registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.

Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva.

 

[…]

 

Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;

b) Presupuestales, fiscales o tributarias;

c) Relaciones internacionales;

d) Concesión de amnistías o indultos;

e) Preservación y restablecimiento del orden público”.

 

DECRETO <LEY> 2591 DE 1991

(noviembre 19)

 

[…]

 

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

 

DECRETA:

 

[…]

 

ARTÍCULO 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.

 

2.              La demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en adelante el magistrado sustanciador.

 

A.            Demanda

 

3.              Pretensión. El demandante solicitó expresamente a la Corte lo siguiente:

 

1. PRIMERA: Declarar INEXEQUIBLE el aparte del literal c) del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 […]

 

2. SEGUNDA: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘sin motivación expresa’ y ‘según su criterio’ contenidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la facultad de la Sala de Selección de la Corte Constitucional para no seleccionar tutelas para revisión, por vulnerar el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y la supremacía de la Constitución. Por el contrario, los criterios de decisión deberían estar priorizados por la prevalencia del interés general, criterios científicos, etc”[3].

 

4.              El accionante consideró que las normas demandadas quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2 y 40 de la Constitución. En particular, planteó tres presuntos cargos de inconstitucionalidad. Primero, alegó que las restricciones a la “iniciativa popular” que establece la Ley 1757 de 2015, frente a ciertas materias sobre las que el Congreso legisla, vulneran el derecho fundamental de participación. Lo anterior, toda vez que despojan de voz a los ciudadanos y los convierten en “súbditos de ‘monarcas’ modernos que deciden arbitrariamente sobre los recursos de todos, vaciando de contenido el principio democrático y la soberanía popular”[4]. El accionante agregó que la Ley 1757 de 2015 separa “al Estado del pueblo”[5], a pesar de que el país y su población enfrentan una crisis fiscal, de reservas de recursos naturales y de ingresos que impacta, precisamente, a la población.

 

5.              Segundo, el actor manifestó que “impedir la deliberación popular sobre la política fiscal y presupuestal perpetúa un sistema donde el ‘interés general’ es definido unilateralmente por una élite burocrática y política”[6], lo cual contraviene los artículos 1 y 2 de la Constitución. Esto, toda vez que tal impedimento vulnera la esencia misma del Estado colombiano, el cual es regido por los principios democrático y de participación.

 

6.              Tercero, el ciudadano indicó que la facultad de seleccionar tutelas “sin motivación expresa y según”[7] el criterio de los magistrados, prevista en el Decreto 2591 de 1991, “socava la supremacía de la Constitución y crea una zona de inmunidad para la arbitrariedad judicial”[8]. En concepto del demandante, la selección de tutelas para revisión persigue los fines de proteger los derechos fundamentales y salvaguardar la integridad de la Constitución, por lo que tal función no debe estar sometida al arbitrio injustificado de los integrantes de la Corte Constitucional.

 

B.             Inadmisión

 

7.              Por medio del Auto de 2 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Afirmó que la acusación cumplió con los requisitos generales, puesto que el accionante (i) acreditó ser ciudadano en ejercicio, (ii) precisó las normas demandadas, (iii) señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas y (iv) expuso la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Sin embargo, consideró que la demanda pasó por alto “la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de las dos normas demandadas”. Además, sostuvo que no era apta, por cuanto los cargos presentados carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

8.              Primero, el magistrado sustanciador explicó que por medio de la Sentencia C-150 de 2015 la Sala Plena llevó a cabo el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1757 de 2015. Agregó que, “dado el tipo de control ejercido, [tal sentencia] hizo tránsito a cosa juzgada constitucional” absoluta. El magistrado Ibáñez Najar agregó que el demandante no argumentó ningún supuesto de debilitamiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la Ley 1757 de 2015. Además, sobre el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el referido magistrado precisó que por medio de las sentencias C-018 y C-054 de 1993, C-1716 de 2000, y C-987 de 2010, la Corte Constitucional mantuvo la exequibilidad de la disposición acusada y estableció que la revisión de tutelas “se har[ía] en la forma en que determin[ara] la ley”, con los propósitos de “orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional”. Por lo demás, respecto de la argumentación de la demanda en contra de artículo 33 ibidem, el despacho sustanciador concluyó que “[s]i bien en este caso la cosa juzgada es relativa, la demanda no [estudia] cuáles fueron los cargos analizados por esta Corporación y, menos aún, muestra que los cargos que ahora se proponen son diferentes a los ya estudiados”.

 

9.              Segundo, el magistrado sustanciador indicó que la demanda carecía de certeza, toda vez que especificaba como disposición demandada el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, pero le atribuía un contenido normativo ajeno a su texto. Lo anterior, pues la restricción material de la iniciativa popular a nivel legislativo no aparece en el artículo 11 ibidem. En esa línea, sostuvo que la falta de certeza sobre la disposición acusada “repercute en la especificidad, pertinencia y suficiencia de la acusación. De una parte, no se muestra de qué modo esta norma es incompatible con los derechos políticos fundamentales, o resulta nugatoria del modelo participativo, pues, se reitera, lo que se demanda no corresponde al contenido normativo objetivo de dicho precepto”. Finalmente, el referido magistrado adujo que el accionante empleó múltiples argumentos económicos y de conveniencia contra el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, por lo que no estaban dadas las condiciones para (i) despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad del texto legal y (ii) adelantar un juicio de constitucionalidad.

 

10.           Tercero, el magistrado sustanciador sostuvo que, si bien el actor sí atribuyó un contenido normativo acertado al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, erró en su alcance. Lo anterior, por cuanto tal disposición sí prevé que la selección de las tutelas corresponderá “a dos magistrados y que ella se hará sin una motivación expresa y según su criterio”. Sin embargo, el despacho sustanciador aclaró que “de ello no se sigue que la selección sea, como parece comprenderlo el actor, meramente subjetiva y no justificada”. Por ende, manifestó que la “acusación también carece de certeza”. El magistrado Ibáñez Najar agregó que el actor adujo propósitos diferentes a los que prevé la Constitución y la ley para el proceso de selección de tutelas. Asimismo, sostuvo que el accionante empleó argumentos impertinentes sobre la presunta falta de selección de sus tutelas como razón de inconstitucionalidad. Por lo demás, concluyó que “la acusación tampoco es suficiente, pues no brinda los elementos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad y no es capaz de generar siquiera una duda mínima sobre la compatibilidad entre la norma demandada y la Constitución”.

 

11.           El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 204 del 4 de diciembre de 2025[9]. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 5, 9 y 10 de diciembre de 2025[10].

 

C.            Subsanación

 

12.           El 11 de diciembre de 2025[11], el accionante remitió el escrito para subsanar la demanda[12]. El demandante inició su escrito de corrección con una serie de alegatos respecto de una tutela que, presuntamente, no habría sido resuelta oportunamente a su favor. Luego, a grandes rasgos, reiteró los argumentos de su demanda y precisó que dirigía su acción contra el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, que no contra el artículo 11. Además, profundizó en otras razones de índole económica por las cuales consideró que el pacto constitucional de 1991 está roto[13].

 

D.            Rechazo

 

13.           Por medio del Auto de 14 de enero de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que el actor remitió extemporáneamente la corrección de la demanda. Lo anterior, por cuanto el escrito de corrección fue recibido por la Secretaría General de la Corte el 10 de diciembre de 2025, a las 17:03 horas. El magistrado sustanciador sostuvo que, según los autos 2398 de 2023 y 942 de 2024, a pesar de que el accionante remitió el correo con la corrección de la demanda el 10 de diciembre de 2025, lo hizo “luego del cierre del horario de atención al público (5:00 p.m.)”. Por consiguiente, la corrección se entendió presentada al día hábil siguiente, esto es, el 11 de diciembre de 2025, momento para el cual ya había vencido el término de ejecutoria del auto de rechazo[14].

 

14.           El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 4 del 16 de enero de 2026[15] y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 19, 20 y 21 de enero de 2026[16]. Los días 19 y 20 de enero de 2026 la Corte recibió un recurso de súplica del accionante[17].

 

E.             Súplica[18]

 

15.           El 19 de enero de 2025[19], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, afirmó expresamente “subsanar la demanda de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el Auto del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar[20]. Por lo demás, el accionante argumentó que la Corte debía pronunciarse nuevamente respecto de la constitucionalidad de los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues en su criterio (i) respecto de la primera norma demandada, había operado el debilitamiento de la cosa juzgada en virtud de “la doctrina de la ‘Constitución viviente’” y de un “cambio en el contexto fáctico relevante”[21] y (ii) en relación con la segunda disposición demandada, no había cosa juzgada, en la medida en que “el cargo actual se enfoca en una faceta no explorada a fondo en los fallos anteriores: la violación del principio de un Estado Social de Derecho participativo y el acceso a la justicia en un contexto de abuso sistemático del derecho procesal y el perfeccionamiento del fenómeno de las ‘vías de hecho’”[22].

 

16.           Posteriormente, el señor Andrés Alberto Buitrago Alzate reiteró los argumentos de su demanda de inconstitucionalidad. Respecto del artículo de la Ley 1757 de 2015 demandado, explicó que la afirmación según la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada desconoce que esta “no puede analizarse de forma abstracta, aislada de la realidad social, económica y financiera vigente, ni puede convertirse en un blindaje dogmático frente a transformaciones estructurales profundas”[23]. Calificó como especialmente grave el hecho de que no se permita ejercer el derecho constitucional previsto por el artículo 40 sobre la iniciativa ante las corporaciones públicas y refirió una presunta “falla estructural en el acceso a la información pública”[24].

 

17.           Para el ciudadano, es “inaceptable afirmar que la demanda ‘pasó por alto una circunstancia relevante’, sin definir de manera clara qué se entiende por circunstancia, por relevancia, y cómo se articula ello con la noción de cosa juzgada constitucional”[25]. Esto resulta más grave “cuando se ignora deliberadamente la realidad caótica que se avecina –y ya se vive– en materia financiera, particularmente en Colombia”[26]. Agregó que “[l]a falta de voluntad para debatir de fondo se agrava cuando se recurre a artificios formales, como afirmar que un correo llegó tarde, pese a existir prueba de que fue enviado a las 14:58, con el único fin de evitar el análisis sustancial del problema”[27] (énfasis original).

 

18.           A su vez, el demandante calificó como problemático que el despacho sustanciador afirmara que su acción “carece de ‘mínimos argumentativos’, sosteniendo incluso que [se] ‘tard[ó] más de siete horas’ sin remuneración en construirlos solo para la subsanación inicial”[28]. En su criterio, esta afirmación es desproporcionada y da cuenta de un estándar arbitrario. Por esto, solicitó “expresamente que se especifique qué se entiende por mínimos y máximos argumentativos, cuáles son los criterios exigibles y bajo qué parámetros se evalúa la suficiencia argumentativa”[29]; así como una “respuesta de fondo, seria y sustancial, que no se refugie en formalismos ni en una noción rígida de cosa juzgada, sino que enfrente la realidad materia, financiera, social y ambiental que hoy exige una reinterpretación constitucional acorde con el interés general y la participación democrática efectiva”[30].

 

19.           Luego, el recurrente aportó algunos elementos “para complementar el recurso de súplica”[31]. Así, remitió enlaces de videos de la plataforma de YouTube sobre, entre otros, (i) el “[p]erjuicio por el [p]revaricato, [a]ctos de discriminación, estafa etc. del Presidente de la Corte Constitucional en [d]emanda de [i]nconstitucionalidad”; (ii) el “envío de correo a tiempo con demanda de inconstitucionalidad […] a la Corte Constitucional de Colombia e incumplimiento de la Misión Jesuitas Colombia del Presidente de la Corte Constitucional”; y (iii) la “[r]ecepción de la [d]emanda de [i]nconstitucionalidad en la Corte Constitucional de Colombia que se supone que se inadmitió porque ‘llegó 4 minutos tarde’ y 5 doritos después el ‘Presidencia [sic] de la República de Colombia’ nos deja endeudados en más de 125 billones de pesos a los colombianos como regalo de diciembre”[32]. Según el actor, “[e]n el video se puede evidenciar que el correo se envió en la hora 16, 58 minutos y 42 segundos. Además, al final se confirmó la recepción telefónica del correo por parte de la Corte Constitucional”[33].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.            Competencia

 

20.           La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.             Problemas jurídicos

 

21.           Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.            Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

22.           El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[34].

 

23.           Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[35]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa)[36].

 

24.           Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[37]. Esta Corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo “se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”[38]. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[39]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[40].

 

D.            Solución del asunto de la referencia

 

25.           Procede la Sala Plena a verificar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de revisar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

26.           Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Andrés Alberto Buitrago Alzate, ciudadano en ejercicio[41], quien formuló la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-17076. En consecuencia, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y (ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 14 y 15, supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. Esto, por tres razones.

 

27.           Primero, el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación, que fueron desvirtuados en el auto de inadmisión y respecto de los cuales el magistrado sustanciador no se pronunció en el auto de rechazo, habida cuenta de la extemporaneidad de la subsanación de la demanda. En efecto, la Sala Plena observa que los argumentos del señor Buitrago Alzate se enfocaron, primordialmente, en reiterar[42] y replantear —bien fuera estructural o terminológicamente— las consideraciones que propuso desde el inicio del proceso, por medio de la demanda de inconstitucionalidad[43]. En estos términos, esta argumentación no tuvo como fin demostrar que el auto de rechazo hubiese incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad y, por ende, no satisface la carga argumentativa exigida.

 

28.           Segundo, el recurrente pareció cuestionar los argumentos con base en los cuales el magistrado sustanciador inadmitió su demanda. Por ejemplo, adujo que es “inaceptable afirmar que la demanda ‘pasó por alto una circunstancia relevante’, sin definir de manera clara qué se entiende por circunstancia, por relevante, y cómo se articula ello con la noción de cosa juzgada constitucional”[44]. Asimismo, señaló que es “problemático afirmar que [su] argumentación carece de ‘mínimos argumentativos’”[45], máxime porque tardó más de siete horas en la subsanación de la demanda. A su juicio, esa “afirmación no solo es desproporcionada, sino reveladora de un estándar arbitrario. Por ello, solicit[ó] expresamente que se especifique qué se entiende por mínimos y máximos argumentativos, cuáles son los criterios exigibles y bajo qué parámetros se evalúa la suficiencia argumentativa”[46]. En criterio de la Sala Plena, estos argumentos no son propios del recurso de súplica, en la medida en que no controvierten los fundamentos con base en los que el magistrado Ibáñez Najar rechazó la demanda ni dan cuenta de un yerro, olvido o arbitrariedad. Al respecto, la Sala reitera que, en esta oportunidad, la demanda fue rechazada porque su corrección fue recibida de manera extemporánea por esta corporación, como lo certificó la Secretaría General (párr. 13, supra).

 

29.           Tercero, respecto del auto de rechazo propiamente dicho, el accionante únicamente llevó a cabo referencias genéricas según las cuales habría sufrido “actos de discriminación”, “prevaricato” y “estafa” en el marco del proceso de constitucionalidad bajo radicado D-17076. En su concepto, sí remitió oportunamente la corrección de su demanda. En su escrito de súplica, el recurrente incluyó el hipervínculo a un vídeo en el que se observan múltiples diapositivas, imágenes e infografías. Específicamente, entre los minutos 31 y 35, el vídeo pareciera sugerir que el accionante (i) grabó el momento en el que remitió la corrección de la demanda el 10 de diciembre de 2025 y (ii) que tal envío de la corrección de la demanda tuvo lugar antes de las cinco de la tarde[47]. Además, la Sala Plena advierte que el accionante se refirió en la presunta prueba videográfica al magistrado Jorge Enrique Ibáñez con varios términos agresivos y desobligantes. Al mismo tiempo, describió a la Corte Constitucional de forma abiertamente grosera y maldiciente.

 

30.           La Sala Plena considera que esta es una argumentación general y, en buena medida, impertinente, que no permite a la Corte identificar, con exactitud, cuál fue el yerro, el olvido o la arbitrariedad en la que presuntamente habría incurrido el magistrado Ibáñez Najar al rechazar la demanda. El actor no explicó, por ejemplo, si en su concepto el despacho sustanciador (i) aplicó indebidamente alguna regla procesal en su auto de rechazo, (ii) erró en la contabilización de algún término, o si (iii) la disparidad evidenciada entre la hora en la que el accionante aseguró haber presentado la corrección de la demanda y la hora en la que la Secretaría General de esta corporación certificó haberla recibido, se debió a alguna dificultad técnica o error del correo electrónico. Por lo demás, si este último hubiera sido el caso, el accionante no precisó que el magistrado sustanciador hubiera —hipotéticamente— omitido este hecho.

 

31.           En cualquier caso, si en gracia de discusión se asumiera que el accionante presentó una argumentación clara y precisa que diera cuenta de un error en el rechazo de su demanda, no le asiste razón en sus argumentos. Ante la inexistencia de una disposición específica, en los procesos de constitucionalidad resulta aplicable el artículo 106 del Código General del Proceso. Esta previsión dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. Por su parte, el artículo 109 del mismo código prevé que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (énfasis añadido). Al aplicar estas normas, la Sala Plena determina que la corrección de la demanda fue recibida en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2025. Lo anterior, por las siguientes razones.

 

32.           En el expediente obra una captura de pantalla que prueba que la Secretaría General de esta corporación recibió el correo con la corrección de la demanda el 10 de diciembre de 2025 a las 17:03 horas[48]. De conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), a la Secretaría General le corresponde, entre otros, expedir “las certificaciones que le corresponda de acuerdo con la ley”[49]. En ejercicio de esta competencia, esa dependencia certificó al magistrado sustanciador, por medio de informe de 12 de diciembre de 2025, que solo hasta el “día 11 de diciembre de 2025 se recibió escrito del ciudadano Andrés Alberto Buitrago Alzate, mediante el cual corrige la demanda”[50]. La Sala Plena advierte que esta última certificación es consistente con la jurisprudencia constitucional.

 

33.           En efecto, la Corte Constitucional ha establecido, en línea con el Código General del Proceso (párr. 31, supra) que los escritos que sean recibidos en el correo de la Secretaría General después del horario de atención, es decir, después de las 17:00 horas[51], se entenderán presentados el día hábil siguiente[52]. Esta regla ha sido pacíficamente reiterada y aplicada en la jurisprudencia, y ha llevado a la Sala Plena, en sede de constitucionalidad, a ratificar el rechazo de correcciones y escritos presentados después de las 5 de la tarde del día del vencimiento del término de ejecutoria de la respectiva providencia[53].

 

34.           En estos términos, la Sala Plena encuentra que el accionante no planteó “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”, de modo que incurrió en una grave falta de motivación que impide a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre su recurso de súplica.

 

35.           Por lo demás, la Sala Plena no pasa por alto las expresiones groseras y deshonrosas que el accionante utilizó a lo largo del proceso de constitucionalidad y en algunas de las grabaciones disponibles en la plataforma de YouTube, en contra de funcionarios y de esta corporación en general. Por esto, conminará al ciudadano a que se dirija de manera respetuosa y adecuada a la Corte Constitucional, así como a sus magistrados, magistradas, funcionarios y funcionarias. Esto, so pena del ejercicio de la facultad correccional que prevé el artículo 58 de la Ley 270 de 1993.

 

36.           Por las razones expuestas, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 14 de enero de 2026, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda de la referencia. En cualquier caso, la Sala reitera que el rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional[54]. Por tanto, si el demandante lo considera, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión, y presente argumentos aptos e idóneos para demostrar un eventual debilitamiento de la cosa juzgada constitucional.

 

 

 

III.     DECISIÓN     

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Andrés Alberto Buitrago Alzate en contra del Auto de 14 de enero de 2026, por medio del cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 11 o 18 de la Ley 1757 de 2015, “[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, y 33 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

 

SEGUNDO. CONMINAR al demandante para que, en lo subsecuente, utilice expresiones respetuosas y adecuadas cuando se refiera a las personas magistradas y funcionarias de la Corte Constitucional. Lo anterior, so pena del ejercicio de las medidas correccionales que prevé el artículo 58 de la Ley 270 de 1993.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por medio de escrito del 25 de noviembre de 2025, el ciudadano modificó su demanda y solicitó que se tuviera en cuenta la versión remitida en esta fecha.

[2] Al comienzo de su demanda, el señor Buitrago Alzate se refirió al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, sin embargo, en sus pretensiones, solicitó declarar inexequible el artículo 18 de la misma ley.

[3] Expediente digital, archivo “Demanda de Andrés Alberto Buitrago Alzate, en contra de la Ley 1757 de 2015, artículo 18, literal C) y Decreto 2591 de 1991, artículo 33 (parcial)”, p. 27. Cfr., archivo “146 E D-17076 Adición a la demanda, remite Andrés Alberto Buitrago Alzate”, pp. 23 y 28.

[4] Expediente digital, archivo “146 E D-17076 Adición a la demanda, remite Andrés Alberto Buitrago Alzate”, p. 22.

[5] Ib., p. 24.

[6] Ib., p. 27.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Expediente digital, archivo “Constancia de notificación Auto del 2 de diciembre de 2025, mediante Estado No. 204 del 4 de diciembre de 2025”.

[10] Expediente digital, archivo “Informe a despacho - ingresa con corrección de la demanda”.

[11] Ib.

[12] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “324 R D-17076 Corrección a la demanda, remite Ándres Alberto Buitrago Alzate”.

[13] Expediente digital, archivo “324 R D-17076 Corrección a la demanda, remite Ándres Alberto Buitrago Alzate”.

[14] Expediente digital, archivo “Auto del 14 de enero de 2026, notificado mediante Estado No.004 del 16 de enero de 2026”.

[15] Expediente digital, archivo “Constancia de notificación Auto del 14 de enero de 2026, mediante Estado No.004 del 16 de enero de 2026”.

[16] Expediente digital, archivo “Informe a despacho - ingresa recurso de súplica (23-01-26)”.

[17] Ib.

[18] El 16 de enero de 2026, el accionante remitió a la Corte Constitucional y a más de 90 destinatarios adicionales un correo electrónico con múltiples hipervínculos y referencias a “gestiones” que habría llevado a cabo en beneficio del país. En su escrito, el accionante solicitó “incluirlas [las gestiones] en los diferentes memoriales y en el archivo general de la Nación”. El 18 de enero de 2026, la Secretaría de la Corte Constitucional comunicó al accionante que no había podido descargar ni visualizar el material que el accionante remitió. El 26 de enero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura remitió, nuevamente, la misma solicitud a esta corporación, debido a que el 23 de enero anterior el Archivo General de la Nación la trasladó, por carecer de competencia para atender las peticiones del accionante. La Sala Plena considera que este escrito guarda relación intrínseca con el proceso de constitucionalidad bajo radicado D-17076, por lo que no emitirá un pronunciamiento separado (cfr. Expediente digital, archivo “286 E D-17076 Traslado de solicitud del ciudadano Andres Buitrago, remite Archivo General de la Nación”).

[19] Ib., cfr., archivo “134 R D-17076 Recurso de súplica, remite Andrés Alberto Buitrago Alzate” y “135 R D-17076 Anexos de Recurso de súplica, remite Andrés Alberto Buitrago Alzate”. Vale la pena aclarar que el documento que presuntamente incorporaba los “anexos” al recurso de súplica fue recibido por la Corte Constitucional el 19 de enero de 2026, pero después de acabada la jornada hábil, esto es, a las 17:03 horas. Por esta razón, la Secretaría General de esta corporación informó que el accionante presentó el recurso de súplica los “días 19 y 20 de enero de 2026” (expediente digital, archivo “Informe a despacho - ingresa recurso de súplica (23-01-26)”.

[20] Expediente digital, archivo “134 R D-17076 Recurso de súplica, remite Andrés Alberto Buitrago Alzate”, p. 55.

[21] Ib., p. 57.

[22] Ib.

[23] Ib., p. 61.

[24] Ib., pp. 61-62.

[25] Ib., p. 62.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib., p. 63.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Auto 114 de 2004.

[35] Auto 263 de 2016.

[36] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.

[37] Autos 236 de 2010, 292 de 2020, 1775 de 2024 y 1406 de 2025.

[38] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[39] Auto 196 de 2002.

[40] Auto 027 de 2016.

[41] Expediente digital, archivo “Cédula del ciudadano Andrés Alberto Buitrago Alzate”.

[42] En términos generales, el recurrente transcribió el escrito de corrección de la demanda que la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2025 a las 17:03 p.m. Cfr. Expediente digital, archivo “134 R D-17076 Recurso de súplica, remite Andrés Alberto Buitrago Alzate”, pp. 5-61 y 64-116.

[43] Expediente digital, archivo “ 134 R D-17076 Recurso de súplica, remite Andrés Alberto Buitrago Alzate”, pp. 33-42.

[44] Ib., pp. 2 y 62.

[45] Ib., pp. 2, 3 y 62.

[46] Ib.

[47] YouTube, “Prueba de envió correo a tiempo e incumplimiento de Misión Jesuíta- Presidente-Corte Constitucional, mins. 31-35. Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=EsPDtud_pGY.

[48] Expediente digital, archivo “324 R D-17076 Corrección a la demanda, remite Ándres Alberto Buitrago Alzate”.

[49] Cfr. Además, el primer inciso del artículo 109 del Código General del Proceso prevé: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia […]”.

[50] Expediente digital, archivo “Informe a despacho - ingresa con corrección de la demanda”.

[51] Según el artículo 98 del Acuerdo 1 de 2025, “[e]l horario de trabajo presencial en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., con una hora de descanso al mediodía. || […] || El horario de atención presencial al público es de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. || […]”.

[52] Corte Constitucional, autos 2398 de 2023, 942, 1884 y 2037 de 2024.

[53] Corte Constitucional, autos 942, 1884 y 2037 de 2024, entre otros.

[54] Esto, sin perjuicio de que exista cosa juzgada constitucional en virtud de alguna otra providencia de esta corporación.